PODERES, UNA NUEVA TEORÍA GENERAL A RAÍZ DE LA JURISPRUDENCIA.

17 de junio de 2021
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La legislación mexicana nos da la posibilidad de actuar en nombre de alguien o que otra persona actúe en nuestra representación, ya sea para realizar algún acto jurídico en específico o para una representación más compleja y prolongada en el tiempo.
Sin embargo, así como las necesidades por las cuales se otorgan, no todos los poderes son iguales, por ello es necesario conocer con precisión los requisitos y pasos necesarios para otorgar el poder
adecuado;
El artículo 2858 del Código Civil para el Estado de Tabasco 1 (y para efectos del presente artículo, los artículos correlativos de los códigos civiles de cada estado de la república, así como el federal) establece
la existencia de tres niveles de facultades de representación:
● Pleitos y cobranzas;
● Actos de administración
● Actos de dominio
Adicionalmente a estos párrafos, la Teoría General del Derecho siempre ha establecido reglas y resuelto interrogantes respecto de la legislación, siendo una fuente indirecta del Derecho, sobre todo en los casos que el legislador fuera deficiente con su redacción y contenido.
En el caso que nos ocupa, la doctrina históricamente ha previsto que existe una jerarquía entre los poderes anteriormente descritos y venía acompañado de la máxima del Derecho: “El que pueda lo más, puede lo menos”.

Para contextualizar, si se otorgan poderes con facultades de Administración, consigo llevarían implícitas las facultades de Pleitos y Cobranzas; si decidiera otorgar poderes de Dominio, consigo llevarían implícitas las facultades tanto de Administración cómo de Pleitos y Cobranzas.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia número 27948, denominada “PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, SU OTORGAMIENTO NO LLEVA IMPLÍCITAS LAS FACULTADES QUE SON PROPIAS DEL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PUES NO EXISTE ENTRE ELLOS UNA GRADACIÓN O JERARQUÍA” 2 , la teoría sobre la jerarquía de poderes ha cambiado.
La jurisprudencia anteriormente mencionada plantea una revolución a la forma en la que se entendía el otorgamiento de poderes, al menos en referencia a qué poderes se otorgan y de qué manera.

Esta jurisprudencia nace de una contradicción de tesis que fue resuelta por la Suprema Corte Justicia de la Nación, en la cual se sustenta que la jerarquía o graduación de poderes no debe de existir en su totalidad.
La SCJN utiliza un argumento funcional para explicar el punto clave de dicha jurisprudencia: El otorgar actos de administración no conlleva actos de pleitos y cobranzas ya que, funcionalmente hablando, no existe una relación entre ambos poderes generales.

Adicionalmente a esto, parte de su argumentación para explicar la funcionalidad de los poderes, es que realmente no existe una graduación explícita en la ley, por lo que, de acuerdo a la SCJN, debemos de obedecer a la expresión textual de la voluntad del poderdante; una vez establecido lo anterior, pasan a comentar que es necesario dejar claro que los poderes para Pleitos y Cobranzas y de Administración no cuentan con una relación per se, ya que, y citando a lo dicho en la contradicción de tesis: “quien administra no realiza una labor similar a quién pelea y cobra, por lo que no podría hablarse de ninguna implicación entre uno y otro”.

Con lo anterior dicho, podría existir un problema con el artículo IV3 del “Protocolo sobre la uniformidad del régimen legal de los poderes”4
(Protocolo del cual México es parte se obliga a integrar al otorgamiento jurídico mexicano), sobre todo en cuanto a la redacción del citado artículo. Realmente no existe un problema con el protocolo, ya que los poderes para pleitos y cobranzas que se otorgan con el otorgamiento de poderes de administración, son expresamente en relación con la administración otorgada, es decir, si se desea otorgar poderes para pleitos y cobranzas generales, deberá de hacerse expresamente.

Una pequeña salvedad, los poderes de dominio quedan inalterados en su otorgamiento, debido a la posición en la cual se pone al apoderado; si consideramos que tendrá facultades de dueño, estas de forma obligatoria implican facultades de administración y pleitos y cobranzas y la SCJN lo reconocen de forma explícita en la contradicción de tesis.
Es importante mencionar que esta jurisprudencia no tuvo la atención que debió al momento de su publicación y creemos, cómo Notaría Pública, que es deber de todo abogado difundirla.

Conclusión. Si bien las opiniones sobre la contradicción de tesis fueron, son y serán variadas, debemos también asumir que esto ya tiene carácter vinculativo por lo que debemos tener esto en consideración para otorgar poderes de forma adecuada.

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1. “ARTÍCULO 2858.- Poderes generales
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará decir que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; pero dentro de estas facultades no se comprende la de hacer donaciones.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los
poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo, el siguiente, y en su caso el 2876, en los testimonios de los poderes que otorguen.”

2. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=27948&Clase=DetalleTesisEjecutorias

3. “Artículo IV. En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto a lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.”

4 Fuente 2: Protocolo sobre la uniformidad del régimen legal de los poderes: https://www.oas.org/DIL/esp/tratados_C6_Protocolo_sobre_uniformidad_del_regimen_legal_de_los_poderes.html

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